Artículo 22. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.

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Artículo 22. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia universitaria y el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades andaluzas llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Deberán disponer de un censo del alumnado universitario con discapacidad en el que se incluirán datos sobre edad, sexo, tipo y grado de discapacidad, en su caso, título que se cursa y los apoyos requeridos. En la recogida y tratamiento de estos datos se atenderá a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

b) Contar con la correspondiente unidad o servicio de atención o apoyo a la discapacidad, a través del cual se proporcionará la atención directa que requieran los alumnos y alumnas con discapacidad, y se coordinarán los diferentes planes de accesibilidad, formación, voluntariado, entre otros, desarrollados a fin de atender las necesidades específicas de este alumnado.

c) Elaborarán un plan de accesibilidad universal con la finalidad de eliminar barreras físicas, de la información y la comunicación en los diferentes entornos universitarios, tales como edificios, instalaciones y dependencias, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en la normativa de accesibilidad universal. En dicho plan incorporarán también medidas a fin de combatir los estereotipos discriminatorios asociados a la discapacidad.

d) Realizarán las adaptaciones o ajustes razonables de las materias curriculares de las asignaturas cuando, por sus necesidades educativas especiales, un alumno o alumna así lo solicite, siempre que tales adaptaciones o ajustes no les impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos previstos para los estudios de que se trate. Para ello, las universidades habilitarán el correspondiente procedimiento, en el que tendrá que ser oída la persona con discapacidad.

e) Incluirán la materia de atención a las personas con discapacidad en los planes de formación de su personal.

f) Promoverán la participación de estudiantes con discapacidad en los programas de movilidad estudiantil tanto nacional como internacional que desarrollen.

g) Arbitrarán los mecanismos necesarios para que las actuaciones a nivel de información, investigación y servicios relacionados con estudiantes, personal docente e investigador, y personal de administración y servicios con discapacidad respondan a los fines y principios de actuación previstos en esta ley.

2. Tanto en el Plan de empleo de las personas con discapacidad como en el Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía se contemplará la política y medidas que desde la Universidad se deben hacer. Para ello serán oídas en su elaboración y serán tenidas en cuenta durante su seguimiento.

3. Las universidades andaluzas estarán representadas en el Consejo Andaluz de Personas con Discapacidad.