Exposición de motivos

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY POR LA QUE SE REGULA EL USO DE LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA Y LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y CON SORDOCEGUERA EN ANDALUCÍA

I
La Constitución Española proclama en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 establece como principio rector de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a quienes prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título Primero otorga a toda la ciudadanía.

I I
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, establece la necesidad de aplicar «ajustes razonables» relacionados con el uso de la lengua de signos, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad. De esta manera, el artículo 26.3 establece que los «Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnología de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación» y el artículo 30.4 de la Convención recoge que «las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos».

 

I I I
La disposición final duodécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, compelía al Gobierno de la Nación a regular los efectos que habría de surtir la lengua de signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno. Como consecuencia de la misma, se promulga la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en cuyo artículo 3.1 se dispone que las normas establecidas en la citada Ley «surtirán efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de las Comunidades Autónomas, garantizándose en todo caso la igualdad a que se refiere la disposición final primera».

I V
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.16.º como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. Por su parte, el artículo 14 prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en su Título I, destacando en particular la ejercida por razón de discapacidad. No obstante, señala que esta prohibición no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.

Asimismo, el Estatuto reconoce en su artículo 24 el derecho de las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social. Y entre los principios rectores de las políticas públicas del artículo 37.1.5.º y 6.º se incluyen expresamente «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras», así como «el uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto».

V
La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, dedica el Capítulo V de su Título VII a la accesibilidad en comunicación. En este capítulo se establece por parte de las Administraciones Públicas la promoción de la supresión de las barreras en la comunicación y, en especial, la garantía del derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio. Asimismo, establece el impulso por las Administraciones Públicas de la formación profesional en interpretación de la lengua de signos y en guía-interpretación de personas con sordoceguera y la promoción en su ámbito de la utilización de intérpretes y guías-intérpretes. Y, por último, se recoge la elaboración de un plan de medidas técnicas para garantizar el derecho a la información en los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas andaluzas.

V I
Los poderes públicos en Andalucía han sido impulsores del reconocimiento de la lengua de signos española, haciéndose eco de las demandas del movimiento asociativo andaluz que representa a las personas sordas o con discapacidad auditiva. Así, en 2003, en septiembre, se aprobó la proposición no de ley de reconocimiento legal de la lengua de signos española, por la que el Parlamento andaluz instaba al Consejo de Gobierno a que solicitara del Gobierno central el reconocimiento de la lengua de signos española, y la implantación en todo el territorio español del sistema educativo bilingüe (lengua oral/lengua de signos). Además, se instaba al Consejo de Gobierno, entre otras medidas, a que facilitase la utilización de la lengua de signos española en los centros docentes donde hubiera escolares que así lo requiriesen, a que continuase impulsando campañas y acciones de sensibilización en formación e información y a que se eliminasen las barreras en la comunicación.

De la presente Ley destaca la participación en su elaboración de la población con discapacidad auditiva, a través de las entidades que la representa, así como de diferentes departamentos de la Administración autonómica, de la Administración local y de los agentes sociales y económicos. Se trata de una ley que supone una apuesta decisiva para lograr la plena participación social, económica y laboral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. Siendo estas sus destinatarias principales, las medidas transversales para la accesibilidad en la comunicación redundarán también en el conjunto de la sociedad andaluza. Esta Ley impulsará la aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, introduciendo novedades destacadas como el reconocimiento de profesionales de teleinterpretación, la figura del agente de desarrollo de la comunidad sorda, y la de mediación para personas con sordoceguera.

V I I
La presente Ley se estructura en tres capítulos, cinco disposiciones adicionales y dos finales.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de la Ley, a su ámbito de aplicación, a la definición de los distintos conceptos que surgen a lo largo de la presente norma, al derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral, regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley, y establece los principios en que esta se inspira.

El Capítulo II está dedicado al aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, tanto en la enseñanza reglada como en la formación no reglada.

El Capítulo III desarrolla el uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas de aplicación de la Ley, referidas a los ámbitos educativo, sanitario, de formación y empleo, cultural, turístico, deportivo, y de ocio, de edificaciones, de bienestar social, a los transportes, a las relaciones con las Administraciones Públicas, la participación política, y los medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

Por último, la Ley contiene cinco disposiciones adicionales y dos finales: la disposición adicional primera recoge la creación de la Comisión de Seguimiento de la Ley, las disposiciones segunda y tercera las garantías de dotación estructural y jurídicas, así como la dotación de apoyos técnicos y otros medios, la cuarta, el sistema arbitral y la quinta hace referencia a la reproducción de la normativa estatal. Las dos disposiciones finales recogen el desarrollo normativo y ejecución, y entrada en vigor de la Ley, respectivamente.

La presente Ley se dicta sin perjuicio de las condiciones básicas estatales y de acuerdo con las competencias que otorga el Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma en materia de fomento (artículo 45), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación, desarrollo e innovación tecnológica (artículo 54), salud (artículo 55), vivienda (artículo 56), régimen local (artículo 60), servicios sociales (artículo 61), empleo (artículo 63), transporte y comunicaciones (artículo 64) cultura y patrimonio (artículo 68), medios de comunicación social (artículo 69), turismo (artículo 71) y de deportes, espectáculos y actividades recreativas (artículo 72).