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Exposición de motivos. III
La presente ley se estructura en un título preliminar y trece títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de ley y sus personas destinatarias, asumiendo el nuevo concepto de la discapacidad que considera la misma como una situación que es fruto de la interacción de las condiciones personales y las diversas barreras que pueden impedir o limitar la participación social; incidiendo en la noción de discapacidad como complemento circunstancial que, en modo alguno, debe ser considerada como esencia sino como estado.
Como novedad respecto a la regulación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, el título I se dedica a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, recogiendo la obligación de las Administraciones Públicas de Andalucía de adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad, que además deberán atender las situaciones de especial vulnerabilidad así como las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.
Por otro lado, partiendo de una perspectiva global de las personas con discapacidad se prescriben criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza.
Asimismo, para garantizar la transversalidad, desde la perspectiva de género, la inclusión, la accesibilidad y coordinación de las políticas públicas, se afianzan instrumentos de gestión pública ya utilizados como el Plan de acción integral, el Plan de empleo de las personas con discapacidad en Andalucía y el Plan de mujeres con discapacidad, y se mantiene la existencia del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como órgano de participación social y asesoramiento.
Finalmente, hay que destacar que la ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a aprobar las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso por el mayor número de personas posible con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, y vela por su cumplimiento estableciendo el régimen sancionador autonómico en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
La presente ley se dicta sin perjuicio de las condiciones básicas estatales y de acuerdo con las competencias que otorga el Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma en materia de fomento (artículo 45), estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía (artículo 47), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación, desarrollo e innovación tecnológica (artículo 54), salud (artículo 55), vivienda y urbanismo (artículo 56), régimen local (artículo 60), servicios sociales (artículo 61), empleo (artículo 63), transporte y comunicaciones (artículo 64), cultura y patrimonio (artículo 68), medios de comunicación social (artículo 69), turismo (artículo 71) y deportes, espectáculos y actividades recreativas (artículo 72).