Disposiciones adicionales
- Exposición de motivos
- Capítulo I
- Capítulo II
- Capítulo III
- Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Comisión Especial de Seguimiento de la Ley.
Se creará por Orden de la Consejería competente en materia de integración social de las personas con discapacidad, una Comisión Especial de Seguimiento en el seno del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, en la que tendrán representación las organizaciones de personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera y de sus familias, los representantes de la Administración local y los agentes económicos y sociales, con el objetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena eficacia.
En la composición de esta Comisión se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres.
Disposición adicional segunda. Garantías de dotación estructural.
Los poderes públicos en Andalucía promoverán los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para ejecutar las medidas de acción positiva objeto de esta Ley, así como para desarrollar la transversalidad de las políticas públicas en materia de personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera.
Disposición adicional tercera. Apoyos técnicos y otros medios.
La Administración andaluza, en el ámbito de sus competencias, aportará dentro de sus disponibilidades presupuestarias financiación a personas y entidades para la adquisición de productos de apoyo y medios técnicos, así como recursos humanos, que faciliten la accesibilidad en la comunicación de las personas con discapacidad usuarias de la LSE y de la lengua oral en Andalucía.
Este tipo de productos de apoyo, medios técnicos y recursos humanos podrá ser objeto de ayudas a entidades en Andalucía, destinadas a la adaptación de medidas motivadas por ajustes razonables en materia de accesibilidad en la comunicación para facilitar el acceso, formación y promoción en el puesto de trabajo de las personas con discapacidad usuarias de la LSE y de la lengua oral. De tales medidas se podrán beneficiar tanto las Administraciones Públicas en Andalucía, como las entidades representativas de las personas sordas y sus familias, las empresas privadas, las entidades sin ánimo de lucro y los agentes económicos y sociales.
Disposición adicional cuarta. Sistema arbitral.
La aplicación efectiva del sistema arbitral queda sometida a la constitución y puesta en funcionamiento de la junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.
Disposición adicional quinta. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 reproducen, en parte, normas dictadas por el Estado, al amparo del artículo 149.1.1.º de la Constitución Española y recogidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo normativo y ejecución de lo previsto en la presente Ley de acuerdo con los plazos establecidos en la disposición final quinta de la Ley 27/2007, de 23 de octubre. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno elaborará específicamente un reglamento que apruebe las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras en la comunicación en Andalucía.
El desarrollo reglamentario a que hace referencia el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres años.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de diciembre de 2011
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía