Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto la regulación de las medidas necesarias para garantizar y hacer efectivo en Andalucía el respeto, protección, enseñanza y uso en condiciones de igualdad de la lengua de signos española, en adelante LSE, como lengua de aquellas personas que decidan libremente utilizarla, así como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en el marco de las condiciones básicas establecidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 2. Efectos de la Ley.
1. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera puedan libremente hacer uso de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. La LSE y los medios de apoyo a la comunicación oral, a efectos de esta Ley, se consideran condición básica de accesibilidad y no discriminación para las personas con discapacidad auditiva usuarias, bien de la lengua de signos, bien de la lengua oral en Andalucía, tanto en su acceso a la información, en la comunicación como en las telecomunicaciones, en todos los ámbitos de participación.
3. Se garantizará el respeto, uso, enseñanza y protección de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que opten por una u otra.
Artículo 3. Personas destinatarias.
Serán destinatarias de esta Ley las personas con sordoceguera y las personas sordas o con discapacidad auditiva a quienes se les haya reconocido por tal motivo un grado de discapacidad igual o superior al 33%, así como todas aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% que por motivo de otras discapacidades precisen de las medidas recogidas en la misma, siempre que tengan su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:
a) Bienes y servicios a disposición del público.
b) Transportes.
c) Relaciones con las Administraciones Públicas.
d) Administración de Justicia.
e) Participación política.
f) Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) LSE: Es la lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada tradicionalmente como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en Andalucía.
b) Lengua oral: Es la lengua de modalidad oral-auditiva reconocida oficialmente en la Constitución Española. A efectos de esta Ley en Andalucía, se refiere a la lengua castellana.
c) Medios de apoyo a la comunicación oral: Son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usadas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.
f) Persona usuaria de la LSE: Es aquella persona que utiliza la LSE para comunicarse.
Artículo 6. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la LSE y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera al aprendizaje, conocimiento y uso de la LSE y de la lengua oral a través de los distintos medios de apoyo a la comunicación oral en los términos establecidos en esta Ley. En caso de menores de edad o personas incapacitadas, este derecho será ejercido por sus padres, madres o representantes legales.
Artículo 7. Principios generales.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) No discriminación: Ninguna persona con discapacidad podrá ser tratada desigualmente o discriminada, directa o indirectamente, por ejercer su derecho de opción al uso de la LSE y la lengua oral a través de medios de apoyo a la comunicación oral en cualquier ámbito, sea público o privado.
f) Transversalidad de las políticas en materia de LSE y medios de apoyo a la comunicación oral: Las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas andaluzas no se limitarán únicamente a planes, programas y acciones específicas, pensadas exclusivamente para las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, sino que las mismas deben incluirse en las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos y sectores de actuación de las políticas públicas, teniendo en cuenta las diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas.