Disposición adicional primera. Regulación del uso de perros de asistencia.
En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, se iniciará el trámite de elaboración de la norma que regule el uso de los perros de asistencia por personas con discapacidad en Andalucía.
Disposición adicional segunda. Constitución de la Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.
La Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía se constituirá mediante convenio de colaboración entre el Ministerio competente y la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.
Disposición adicional tercera. Formulación de planes.
El Consejo de Gobierno aprobará la formulación de los planes previstos en los artículos 12, 27 y 70 en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto:
a) La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
b) El artículo 116 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
c) La disposición adicional décima del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación en Andalucía.
Disposición final primera. Normativa vigente.
Las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía se mantendrán en vigor hasta su adaptación a lo dispuesto en la presente ley en lo que no se oponga a la misma.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.